lunes, 11 de julio de 2016

PERÚ: ¿ES SUFICIENTE QUE EL CAMBIO DE JUZGADOR SEA CONSECUENCIA DE UNA LEY, PARA QUE NO SE AFECTE EL DERECHO AL JUEZ NATURAL?


PERÚ: ¿ES SUFICIENTE QUE EL CAMBIO DE JUZGADOR SEA CONSECUENCIA DE UNA LEY, PARA QUE NO SE AFECTE EL DERECHO AL JUEZ NATURAL? ANÁLISIS DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL EXPEDIENTE 4041-2013-PA/TC

La Convención americana sobre derechos humanos reconoce que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente (…) establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”[1]. Se trata del reconocimiento del derecho al juez natural que, como puede apreciarse, no sólo es predicable en el proceso penal, sino en todos los ámbitos procesales. Sin embargo, de nada sirve que el juez competente esté predeterminado en la ley, si la persona que entra a ejercer ese papel es cambiada en el devenir del proceso. Por ello, en relación con el derecho al juez natural, se encuentra el principio de identidad física del juzgador que contiene, explica RODRÍGUEZ RESCIA, dos prerrogativas; por la primera “la sentencia debe ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate desde su inicio hasta el final”, y la segunda “tiene que ver con el derecho del imputado a conocer quién o quiénes son sus juzgadores”[2]. Esta segunda prerrogativa ha sido reconocida por la Corte interamericana cuando, en el Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. el Perú, tratando sobre los jueces de identidad reservada o “sin rostro”, sentenció que su participación “determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia"[3]. La primera prerrogativa ha sido reconocida por la Comisión interamericana cuando alegó, en el anterior caso también y tal como quedó sentado en la sentencia del mismo, que un juicio concentrado y con inmediación, “lleva necesariamente a que todo lo que pueda influir en la decisión judicial tiene que haberse practicado en presencia judicial, de modo que la decisión no puede atender sino a las alegaciones o a las pruebas hechas o practicadas ante el juez de sentencia y en audiencia pública”[4].  
En ese sentido, el derecho al juez natural no se garantiza sólo con que éste venga predeterminado legalmente, sino también con que sea el mismo durante todo el proceso. En todo caso, la regla general debe ser la invariación del juez, y la excepción, su variación, pero establecida por ley, circunscrita a situaciones muy especiales, y sin afectar el derecho de defensa de las partes; tal como ocurre en Colombia, donde el Código de Procedimiento penal ha establecido que, si es inevitable que el juez cambie en cualquier etapa del juicio oral, la audiencia debe repetirse ante el nuevo juez[5]. 

El reconocimiento de la segunda prerrogativa del principio de identidad física del juzgador que hizo la Corte interamericana en su sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros, ha sido recogido por el Tribunal constitucional del Perú para sustentar algunos de sus fallos (como, p. ej., el del Expediente 2169-2002-HC/TC)[6], mas no el reconocimiento de la primera prerrogativa de aquel mismo principio que hizo la Comisión americana y que quedó sentado en aquella misma sentencia. Ahora, es cierto que las alegaciones de la comisión que queden plasmadas en las sentencias de la corte no son vinculantes, pero dado que cada derecho fundamental contiene en sí mismo un mandato de optimización, es decir, que su protección debe extenderse hasta donde sea física y jurídicamente posible, tal como lo ha esbozado el propio colegiado peruano[7], éste, en concordancia con su propio criterio, debió haber dilucidado que el respeto del derecho al juez natural exige el respeto también del principio de identidad física del juzgador en todos los ámbitos procesales. 

En el caso bajo análisis, el Consejo Nacional de la Magistratura del Perú, a través de su Comisión de Procesos disciplinarios, instauró un proceso contra el magistrado Manuel Antonio Cevallos Gonzáles, comisión aquella que acabó opinando por la destitución de este magistrado, pero conformada con un miembro diferente a los que iniciaron el proceso. El Tribunal constitucional ha establecido que dicho cambio no vulneró el derecho al juez natural, pues ello obedeció a “factores regulados en las normas legales”[8]. Pero cuidado, una cosa es que el cambio de juzgador esté previsto y autorizado previamente en una ley, como en Colombia; y otra muy distinta que sea consecuencia indirecta de la aplicación de una ley. Y en el caso bajo análisis, el cambio de la comisión en pleno proceso obedeció, no a una facultad expresa en ese sentido, sino a la facultad que tiene el Pleno del Consejo nacional de la Magistratura de conformar las comisiones que crea conveniente; facultad esta que tampoco está atribuida por la ley orgánica de aquel consejo, sino por su reglamento de organización y funciones[9]; y así se continuó con el proceso disciplinario. Esto es una práctica recurrente que no se circunscribe al ámbito del Consejo nacional de la Magistratura, sino que se extiende incluso a la judicatura, donde muchas veces procesos que son iniciados por un juez terminan siendo sentenciados por otro, debido a que el primero renunció, fue destituido, tomó vacaciones, etc., motivos estos que efectivamente están previstos en las leyes, y que incluso pueden tener sustento constitucional (p. ej: renunciar a un trabajo es manifestación del derecho fundamental a la libertad), pero lo cual no basta para que los procesos continúen y sean sentenciados sin más por un juez distinto. 

Recuérdese que el control constitucional de las leyes puede ser en abstracto (mediante un proceso de inconstitucionalidad) o en concreto (mediante un proceso de amparo), pues puede resultar que una ley en abstracto no sea inconstitucional, pero en concreto sí; y el caso bajo análisis se trató de un proceso de amparo, por lo que el Tribunal constitucional no pudo agotar su análisis verificando que el cambio en la comisión disciplinaria se debió a una facultad que, aunque prevista en un reglamento, tenía sustento legal; pues en efecto dicha facultad reglamentaria tiene sustento en la Ley orgánica del Consejo nacional de Magistratura[10], e incluso esa ley es completamente constitucional; pero en el caso en concreto, la aplicación de tales normas resultó inconstitucional, pues el magistrado terminó siendo destituido por la opinión de una comisión diferente a la que había expuesto sus argumentos de defensa; y aunque se cambió sólo a un consejero, considerando que la comisión estuvo conformada por tres consejeros, el voto de uno de éstos pudo variar la opinión conjunta de aquélla. Lo justo era entonces que el máximo intérprete constitucional declarara fundada la demanda y retrotrajera el proceso sancionador hasta la nueva conformación de la comisión disciplinaria, pues sólo así el magistrado podía ver garantizado el principio de identidad física del juzgador, y por ende, su derecho al juez natural. 

Puesto que sólo el Código de Procedimientos penales ha establecido que en un juicio oral, si uno de los integrantes de la sala enferma, puede ser reemplazado por única vez[11], el Tribunal constitucional ha perdido la ocasión perfecta para extender el Principio de Identidad física del Juzgador a todos los ámbitos procesales, y así terminar con una práctica inconstitucional muy extendida en el Perú. 
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[1] Convención americana sobre derechos humanos (o Pacto de San José), artículo 8, inciso 1. (Negritas añadidas)

[2] RODRÍGUEZ RESCIA, Víctor Manuel. El Debido proceso legal y la Convención americana sobre Derechos humanos. En: AA.VV. “Liber Amicorum. Hector Fix-Zamudio”, V. II, Secretaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, 1998, p. 1320. (Negritas añadidas)

[3] Corte interamericana de derechos humanos, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Sentencia del 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 133.

[4] Idem, párr. 170. (Negritas añadidas)

[5] Colombia, Código de Procedimiento penal (Ley 906 de 2004), artículo 454, parte in fine: “Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez”. (Negritas añadidas)

[6] Perú, Tribunal constitucional, Expediente 2169-2012-HC/TC, Sentencia de 30 de enero de 2003, Fundamento 3: “En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que al ser condenado el recurrente por magistrados ‘sin rostro’, se lesionó el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, toda vez que el actor no tenía la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran los que lo juzgaban y lo condenaban. El Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual ‘la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean ‘sin rostro’, determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia’”.

[7] Tribunal constitucional, Expediente 1124-2001-AA, Sentencia de 11 de julio de 2002, Fundamento 12: “La interpretación de estos (los derechos constitucionales) debe efectuarse siempre en sentido dirigido a alcanzar mayores niveles de protección. Es por ello que la doctrina sostiene que los derechos constitucionales han de interpretarse como mandatos de optimización”. (Negritas añadidas)

[8] Tribunal constitucional, Expediente 4041-2013-PA/TC, Sentencia de 9 de diciembre de 2015 (publicada el 8 de junio de 2016), Fundamento 9, literal c, párrafo 2: “[a]l respecto, se señaló que la variación en la conformación de la Comisión de Procesos Disciplinarios del CNM, entre la fecha en que se abrió proceso disciplinario al recurrente y la fecha en que dicha Comisión opinó a favor de su destitución, obedece a factores regulados en las normas legales. Por tanto, no se configuró el vicio de nulidad ni tampoco la vulneración del derecho constitucional al debido proceso del recurrente, específicamente el derecho al juez natural o al juez predeterminado por ley”. (Negritas añadidas)

[9] El reglamento de organización y funciones de ese entonces, tenía prevista esa facultad en su artículo 22, literal p. En el reglamento actual, está prevista en su artículo 9, literal k. 

[10] Ley orgánica del Consejo nacional de la Magistratura (Ley 26397), articulo 41: “El Consejo Nacional de la Magistratura actúa en plenario y en comisiones”. (Negritas añadidas)

[11] Código de Procedimientos penales (Ley 9024), artículo 269, párrafo 1: “Vencido el cuarto día de suspensión a que se refiere el artículo 267, si es previsible que el Magistrado impedido no pueda incorporarse, será reemplazado por una sola vez por el llamado por ley, prosiguiéndose el Juicio de acuerdo a su estado”. 

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